JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11264/2015
ACTOR: EFRÉN CERVANTES SANDOVAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIA:
PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11264/2015, promovido por Efrén Cervantes Sandoval, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave PSE-TEJ-100/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mediante la cual declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional, en la queja número PSE-QUEJA-128/2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el estado de Jalisco, para la elección de diversos cargos de elección popular, entre ellos, miembros de los Ayuntamientos.
b) Solicitud de licencia laboral. El veintidós de diciembre anterior, el accionante presentó ante el Ayuntamiento Constitucional de Quitupan, Jalisco, solicitud de licencia laboral del cargo de director de obras públicas para el periodo comprendido del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce al nueve de febrero de dos mil quince.
c) Inicio de precampañas. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce, en el estado de Jalisco, inició el periodo de precampañas para el proceso electoral en curso; concluyendo éstas el cinco de febrero anterior.
d) Renuncia al cargo. El tres de marzo del año en curso, el actor presentó renuncia al cargo de director de obras públicas, ante el Ayuntamiento Constitucional de Quitupan, Jalisco.
e) Registro como candidato. Mediante acuerdo de cuatro de abril anterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó la solicitud de registro, del ahora accionante, para contender al cargo de Presidente Municipal de Quitupan, por el Partido Revolucionario Institucional.
f) Presentación de queja. El veinticuatro de abril de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legal, interpuso ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denuncia de hechos en contra de Iraldo Contreras Aguilar, María Guadalupe Galván González, Rogelio Contreras Godoy, María Encarnación Romero García y Efrén Cervantes Sandoval, por la distribución de la revista “Ecos del Sureste”, que en su concepto, constituye promoción personalizada, así como del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando.
g) Resolución impugnada. El quince de mayo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictó sentencia en el procedimiento sancionador especial número PSE-TEJ-100/2015, mediante la cual declaró la existencia de las infracciones objeto de la denuncia referida en el punto anterior.
II. Presentación del medio de impugnación. Contra tal resolución, el veintitrés de mayo del año en curso, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; siendo remitida a esta Sala Regional el veintisiete de mayo anterior.
III. Recepción del medio de impugnación y turno. El veintisiete de mayo anterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación bajo la clave SG-JDC-11264/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación y cumplimiento al trámite. El veintinueve de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente para su sustanciación y, toda vez que éste se presentó ante la autoridad responsable, se acordó la recepción de las constancias con la que acreditan el cumplimiento dado al trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.
V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de junio del presente año, el Magistrado Instructor admitió el escrito inicial de demanda de mérito, posteriormente se emitió auto por no existir diligencias pendientes por desahogar, declarando cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,[1] es competente para conocer y resolver el presente medio[2] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante impugna la resolución PSE-TEJ-100/2015, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan los actos combatidos.
b) Legitimación. Este órgano resolutor estima que se satisface este requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa, por las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que, este medio de impugnación debe considerarse procedente cuando en la demanda se advierta que el promovente hace valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos[3].
De lo anterior, se colige que corresponde instaurar este tipo de juicio a quienes tienen la calidad de ciudadanos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos mencionados.
Entonces, en el caso en estudio, se tiene que el ahora accionante fungió como denunciado en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-128/2015; del mismo modo, de su demanda se advierte que acude a esta instancia federal en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la cual declara la existencia de las infracciones objeto de la denuncia, lo que podría violentar su derecho de ser votado, toda vez que actualmente es candidato a Presidente Municipal de Quitupan, Jalisco.
c) Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico directo para promover el presente juicio, puesto que fungió como denunciado, dentro de la resolución recurrida; por lo que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[4]
d) Oportunidad. El presente juicio fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución recaída en el procedimiento sancionador especial número PSE-TEJ-100/2015, fue notificada el diecinueve de mayo pasado y el escrito de demanda fue presentado el veintitrés de mayo siguiente, por lo cual, debe considerase que fue presentado en tiempo, en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. En el presente juicio, el único medio idóneo y eficaz para estar en aptitud de restituir los presuntos derechos vulnerados y alegados por la parte actora, es el presente juicio, toda vez que no existe algún diverso medio de impugnación para controvertir éste tipo de determinaciones; con base en el artículo 501 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
TERCERO. Síntesis de agravios. El actor estima que la autoridad señalada como responsable transgrede el principio de presunción de inocencia —por ende el de legalidad— en virtud de que su actuación no se apegó a lo establecido tanto en la Constitución como en la legislación electoral ya que se limitó a señalar que el actor tenía la calidad de servidor público con licencia y después le acredita la responsabilidad sin tomar en cuenta que no ejerció actos como autoridad ya que gozaba de licencia y además porque el acto en cuestión se publicó después del periodo de precampañas y antes del inicio de campañas por lo que no transgredió la fracción II del artículo 452 del código comicial de Jalisco.
Más adelante señala que la autoridad responsable omite cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento relativas a la exhaustividad y congruencia, ya que no valoró de manera adecuada el medio de convicción ofertado por el denunciante, que acreditaba el carácter del denunciado, —durante la ejecución del acto materia de la denuncia— que no era el de una autoridad en ejercicio de sus funciones y que no se cometió durante el periodo que comprende la campaña electoral.
Respecto a la valoración de las pruebas, agrega que la ley no prohíbe sino que admite otros medios de prueba indirectos que permiten que el juzgador llegue a la verdad conocida, tal es el caso de las pruebas privadas y técnicas, no obstante la autoridad responsable no las tomó en consideración al emitir su sentencia.
Por tales motivos, el accionante sustenta que la resolución combatida contraviene las formalidades esenciales del procedimiento, particularmente el derecho de audiencia y defensa.
Por ende estima no se acreditan las circunstancias exactas que la legislación aplicable demanda para infraccionar su contenido, contraviniendo diversos criterios de este Tribunal Electoral.
Amén de lo anterior, el actor también alega que la resolución impugnada violenta el principio de congruencia tanto interna como externa, ya que arribó a la incongruente conclusión de que el actor es uno de los sujetos responsables de la infracción que se le atribuyó.
Afirma que si bien se denunció una violación a las reglas establecidas en materia de propaganda gubernamental, el accionante mantenía una licencia al cargo público, además de que la multireferida publicación se realizó en el periodo que comprende después de la precampaña y antes del inicio de campañas, por lo que él no violaba la legislación atinente.
Aunado a lo anterior, agrega que la resolución cuestionada es omisa en analizar la totalidad de las disposiciones aplicables, lo que pone de manifiesto la violación a los principios de exhaustividad y congruencia, ello porque en su concepto, de la valoración de las pruebas dependía la calificación de la imputación, por ende, el proceder de la responsable deviene ilegal y es contraria a derecho.
En ese sentido, el accionante aduce que la determinación de la responsable carece de congruencia interna y por ende, viola lo establecido en el artículo 17 constitucional, ello porque conforme al planteamiento de la denuncia, la responsable debió analizar si en lo que refirió como propaganda gubernamental, el actor podía ser sujeto de sanción aún con las circunstancias de su licencia al cargo público y que la difusión de ésta se realizó en el periodo de intercampañas.
CUARTO. Suplencia de los agravios y metodología. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el enjuiciante, cabe precisar que tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el actor al expresar sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
Así, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente dijo, con el objeto de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención del enjuiciante, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[5]
La litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados por el actor, si la resolución impugnada, se encuentra o no apegada a derecho.
Metodología. Por razón de método y dada la estrecha relación existente en ellos, los agravios serán estudiados de manera conjunta, lo anterior sin que tal determinación irrogue perjuicio al accionante, ya que lo importante no es la forma en que éstos sean analizados sino que sean estudiados en su totalidad, ello de conformidad a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
QUINTO. Estudio de fondo. Previo a calificar los agravios del accionante, esta Sala Regional estima necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer termino se debe tomar en cuenta que el artículo 134, en sus párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que la misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza propaganda personalizada, cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, de conformidad con el propio dispositivo tomando en cuenta:
a. La promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando en la misma se contenga la propaganda institucional; y
b. Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.
Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia.
De lo anterior se desprende que el Poder Revisor de la Constitución estableció que las leyes, federales o locales (electorales, administrativas o penales) garantizaran el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 134.
En tal sentido, si el citado numeral de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que ordena, cabe concluir, que la competencia puede corresponder a los diversos niveles de gobierno.
Ahora bien estos principios están recogidos en el artículo 116 Bis de la Constitución del Estado de Jalisco, que a la letra dice:
“Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar”.
Numerales que incorporan la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.
Resulta de suma importancia subrayar que la imparcialidad, es un principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad los principios de imparcialidad y equidad, máxime si está en curso un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.
De forma congruente con lo anterior, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece en su artículo 452,numeral 1, fracciones II, III, IV, V y VI,[7] que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 116 Bis de la Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales por la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social.
Tales conceptos llevan a la conclusión de que, para estar frente a la violación de los preceptos citados, se debe contar con elementos de prueba aptos y suficientes que acrediten que los servidores públicos emplearon recursos que estén bajo su responsabilidad en forma parcial, influyendo en la equidad de la competencia entre partidos, o bien, que difundieron propaganda ajena a la que debe tener carácter institucional o fines estrictamente informativos, educativos o de orientación social, mediante la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De esa forma, se estará ante propaganda personalizada proscrita por el artículo 134 constitucional, cuando su contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público, destacando en esencia, su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, etcétera; asociándose logros de gobierno con la persona, más que con la institución, y las imágenes se utilicen en apología del servidor público, a fin de posicionarlo frente a ciudadanía con efectos político electorales.
Una vez precisado lo anterior se exponen las consideraciones del Tribunal Electoral Local, por las cuales determinó declarar la actualización de la infracción y la responsabilidad, entre otros, del hoy quejoso, tomando en cuenta la acreditación de los elementos siguientes:
Que el elemento personal, quedaba acreditado, porque en el caso particular de Efrén Cervantes Sandoval, si bien, tenía licencia laboral, para separarse del cargo de director de obras públicas del Ayuntamiento de Quitupan, Jalisco, por el lapso comprendido del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce al nueve de febrero del presente año y subsiguientemente presentó renuncia a dicho cargo, a partir del tres de marzo del presente año, se infería que en el mes de febrero anterior, ostentaba todavía el cargo de funcionario público en ese Ayuntamiento.
Que el elemento temporal, se satisfacía toda vez que la denuncia se presentó el veinticuatro de abril del año en curso, respecto de la publicación de la revista mensual “ECOS DEL SURESTE”, en la que aparecían las fotografías, nombres y cargos de los ciudadanos denunciados, así como propaganda en la que se hacía alusión a los logros del gobierno.
Que el inicio del proceso electoral generaba una presunción mayor de que el contenido de la revista “ECOS DEL SURESTE”, tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, pues su publicación y circulación se dio en el contexto de las precampañas electorales para la elección de munícipes, mismas que comprendieron del veintiocho de diciembre de dos mil catorce al cinco de febrero de esta anualidad.
Que el elemento objetivo o material, se acreditaba por lo que respecta a Efrén Cervantes Sandoval, toda vez que del análisis del contenido de la publicidad consistente en la revista “ECOS DEL SURESTE” se observan las imágenes, nombres y cargos de los funcionarios denunciados:
Por cuanto hace al posicionamiento del actor frente a la ciudadanía con motivo de la aparición de su nombre e imagen en la revista y su publicidad, la responsable consideró lo siguiente:
“En la página 4, en su parte superior izquierda se encuentra el nombre del ciudadano EFRÉN CERVANTES SANDOVAL, abajo la leyenda: Director de Obras Públicas, y una fotografía con el título: " Pintura en la cancha de la Unidad Deportiva de Quitupán, en la página 5 el encabezado “MEJORAMIENTO DE PLAZAS”, y diversas fotografías con los títulos: “Pintura Plaza Guadalupe”, “Pintura y Rehabilitación Plaza San Francisco”, “Rehabilitación General de la Plaza de San Antonio”, “Rehabilitación de la Plaza Principal de San Diego”. “Pintura Boulevard de Quitupan”, “Pintura de Árboles en la Plaza de Quitupan”.
Que del análisis del contenido de la propaganda materia de controversia, antes expuesta, era posible arribar a la conclusión que se trataba de propaganda gubernamental, pues contiene la emisión de mensajes de servidores públicos del Ayuntamiento de Quitupán, Jalisco, que se dan mediante la publicación de la revista “ECOS DEL SURESTE”, cuya finalidad era evidente: difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; la cual se orientaba a generar una aceptación en la ciudadanía.
Que en la publicidad referida, aparecía la imagen de Efrén Cervantes Sandoval quien se identificaba como director de obras públicas, con lo cual denotaba que su interés era participar en la contienda electoral, hecho que se corroboraba con la aprobación del registro de la planilla de candidatos a munícipes presentada por el Partido Revolucionario Institucional para el municipio de Quitupan, Jalisco; lo que implicó una promoción personalizada como servidor público, con el propósito de incidir en la contienda electoral.
Que quedó acreditado que el Ayuntamiento de Quitupan, realizó una erogación para el pago de $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) a la revista “ECOS DEL SURESTE”.
Que dada la existencia de los tres elementos, se actualizaba la infracción imputada a Efrén Cervantes Sandoval, por haberse actualizado la hipótesis de infracción prevista en los artículos 116-Bis de la Constitución Política, en relación con el numeral 452, fracciones II, III, IV, V y VI, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del estado de Jalisco.
Que en virtud de que se acreditaban las hipótesis de las infracciones contempladas en el artículo 452 del cuerpo normativo electoral local, atribuidas a Efrén Cervantes Sandoval y otros servidores públicos, se ordenaba a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la integración del expediente que debería ser remitido a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco para que en el ámbito de sus atribuciones procediera conforme a derecho.
Precisado lo anterior, se determinan infundados los motivos de queja, porque contrario a lo alegado en la demanda , la autoridad responsable sí valoró que el hoy actor se encontraba de la licencia durante la ejecución del acto materia de la denuncia, ello es así, ya que como se reseñó anteriormente la responsable estimó que Efrén Cervantes Sandoval, se había separado del cargo de Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Quitupan, Jalisco, hasta el nueve de febrero del presente año, por lo que, durante el resto del mes citado, ostentó el cargo de funcionario público en ese Ayuntamiento.
Tal razonamiento fue concatenado con el hecho de que la publicación de la revista mensual “ECOS DEL SURESTE” —en la que aparecían las fotografías, nombres y cargos de los ciudadanos denunciados— había sido publicada en el mes de febrero, por ende se acreditaba que el ciudadano en cuestión tenía el carácter de autoridad en ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, resulta incorrecto que el actor alegue ante esta instancia federal que la autoridad encargada de sancionarlo no haya tomado en cuenta que éste ostentaba una licencia laboral, ya que esa cuestión sí fue evidenciada, sin que se advierta agravio alguno en contra de las conclusiones a que arribó la responsable.
De igual manera, se estima infundada la alegación del accionante respecto a que la propaganda por la cual fue sancionado se realizó en el periodo que comprende después de la precampaña y antes del inicio de campañas, por lo que a juicio del actor, no violaba la legislación atinente.
El calificativo otorgado descansa en el hecho de que el actor parte de una premisa incorrecta al considerar que la responsable prescribió tenerle por actualizada la infracción atribuida por difundir propaganda gubernamental durante el desarrollo de las campañas electorales, no obstante, ese elemento no fue el único que la responsable utilizó para sustentar la infracción; sino que además, estimó que la propaganda en cuestión fue solventada con recursos públicos y que en ella se promocionaba de manera personalizada el actor en su carácter de servidor público.
En ese tenor, al margen de que la propaganda fuera difundida durante el desarrollo de las campañas electorales o en la etapa de intercampañas, en todo caso subsisten otros elementos que no son controvertidos en esta instancia y que mantienen la decisión del tribunal responsable, tales como la utilización de recursos públicos y la promoción personalizada, con los cuales resultaba válido decretar la vista que como sanción impuso.
Por lo antes expuesto, al determinar como infundados los agravios esgrimidos por el actor, este Sala Regional, confirma la resolución impugnada.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en los términos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11264/2015. DOY FE.-------
Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante Sala Regional.
[2] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[3]Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, página 422 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de mayo de dos mil, aprobó por mayoría de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.”
[4] Cuyo texto es: “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.
[5] De texto: “Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”
[6] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época, la Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[7] Artículo 452.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
…II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.